lunes 21 de mayo del 2012
Titulo Primero - Capitulo IV

 

ARTICULO 43.- Las sesiones de los Ayuntamientos se convocarán con 24 horas de anticipación, serán públicas salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas; las causas serán calificadas previamente por el Ayuntamiento.

ARTICULO 46.- A las Sesiones de los Ayuntamientos deberán comparecer los servidores públicos de la Administración Municipal cuando se traten asuntos de su competencia, o fueren requeridos para ello, pero sólo tendrán voz informativa.